Oaxaca de Juárez, Oaxaca.- El pleno del tribunal estatal electoral de Oaxaca (TEEO) declaró infundados los agravios impugnados por la aspirante a la gubernatura Susana Harp contra el proceso electoral interno de Morena.
Con la determinación el órgano jurisdiccional declara como válido el registro como precandidato del senador Salomón Jara.
En los puntos resueltos, los magistrados declaran infundados los agravios, entre otros, ya que las encuestas internas en Morena no tenían el carácter de vinculantes para la designación de candidatos y candidatas a la Gubernatura de Oaxaca.
Se determina que el cargo de coordinador asignado a Salomón Jara Cruz en Oaxaca, no se encuentra previsto en los estatutos del Partido Morena.
Como tercer punto se desestima el agravio consistente en la alternancia de género para la Gubernatura de Oaxaca ya que no existe normativa para sostener la misma.
Mientras que como cuarta punto de vincula a la Comisión de Elecciones de Morena para que informe a la actora los argumentos tomados en cuenta para la designación del candidato a la Gubernatura de Oaxaca.
En sesión pública, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) confirmó las resoluciones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en los expedientes CNHJ-OAX-2381/2021 y CNHJ-OAX-009/2022, relativas a las designaciones de la precandidatura y candidatura a la Gubernatura del Estado de Oaxaca por ese partido político.
Por unanimidad, la magistrada presidenta, el magistrado y la secretaria de estudio y cuenta en funciones de magistrada resolvieron, en los juicios ciudadanos identificados con las claves: JDC/19/2022 y JDC/43/2022, que es fundado el agravio formulado por Susana Harp Iturribarría, quien se ostenta como militante del partido político MORENA y aspirante a la candidatura a la gubernatura del Estado de Oaxaca, referentes a que la citada Comisión, fue omisa en analizar la equivalencia funcional entre el nombramiento de Coordinador de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación en Oaxaca, y la Precandidatura a la Gubernatura del Estado por parte de ese partido político.
En consecuencia, este Tribunal en plenitud de jurisdicción, determinó que el referido nombramiento no puede ser considerado como un equivalente funcional a una precandidatura o candidatura, ya que dentro de los documentos básicos de MORENA y en particular dentro de sus estatutos, el cargo de Coordinador no se encuentra previsto.
Dicho cargo, agregó, no tiene establecida función alguna dentro de la estructura de MORENA, por lo que no es dable concluir que este tenga estrictamente la finalidad de fomentar el voto, como incorrectamente lo afirmó la accionante; ni tampoco se acreditó que la persona en la que recayó dicha designación hubiera realizado actos abusando de dicho nombramiento para posicionar su persona o que esto haya incidido en el proceso de selección interna.
Por otro lado, respecto a los agravios encaminados a controvertir diversas violaciones durante las etapas del procedimiento interno de selección de la candidatura, el Pleno del TEEO señaló que, la designación efectuada por la Comisión de Elecciones de MORENA acató los lineamientos en materia de paridad de género establecidos por el Instituto Nacional Electoral (INE), aunado a que dicha designación, atendió a elementos objetivos y a la estrategia política de ese partido político en el presente proceso electoral, como así se había estipulado desde la propia Convocatoria.
En cuanto hace al agravio formulado por Harp Iturribarría, en el sentido de que esta designación debió atender necesariamente a la alternancia de género y al contexto histórico de Oaxaca respecto a la postulación de candidaturas, esta resolución refiere que tales acciones no encuentran sustento jurídico, pues dichas reglas no se encontraban contempladas previo al inicio del proceso de selección interna en ninguna normativa tanto nacional como internacional.
Con esta resolución, el TEEO dio cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), dentro del expediente identificado con la clave: SUP-JDC-50/2022.