La reforma constitucional del Poder Judicial y la relativa a la inimpugnabilidad en proceso en su desarrollo, ampliamente controvertidas, muestran frente a sus aspectos negativos unos positivos, pues abren el amplio campo a una interpretación sobre temas que hasta la fecha han omitido de hacerlo y, como consecuencia, seguramente impulsaran una renovada visión que haga efectivo incorporar en el texto constitucional los límites del poder reformador, su naturaleza y, que legitimen el derecho de los gobernados de defender el Estado de Derecho.
Esto se afirma porque en México la Suprema Corte no se pronunció en forma específica sobre estos rubros que, ahora motivaron que se haga una interpretación más profunda y actual de los mismos como se considera en una reciente sentencia de amparo dictad por la Juez Sexta de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el juicio de amparo 1338/2024 en la que otorga la protección federal a un grupo de trabajadores del Poder Judicial Federal, impugnantes de la Reforma Judicial y la impugnabilidad de las adiciones y reformas constitucionales.
Lo interesante de esa sentencia, al margen de que el poder político, imponga a los órganos judiciales federales que sea revocada mediante algún recurso, se sustenta en argumentos que fundamentan su decisión en cuanto a la procedencia del juicio de amparo en contra de la reformas y adiciones constitucionales mediante una interpretación amplia cimentada en precedentes de la Suprema Corte, el Derecho Convencional y la Doctrina imperante sobre ese tema y su naturaleza para determinar cuando es procedente el juicio de amparo, como es el caso de las cuestionadas reformas.
Las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia son amplias y, por ello, citaré algunos aspectos que, en mi opinión, impulsan motivos de nuevas reformas a la propia Constitución que impulse el órgano constituido, poder reformador, que reivindiquen en favor del pueblo, su derecho a la regularidad Constitucional que sostiene a un Estado Democrático de Derecho construido para defensa, tutela y garantía de lo Derecho Humanos de los gobernados que ahora se le han suprimido y restringido.
Se distingue en la sentencia las textos que son propias de una reforma o adición constitucional, que se puede distinguir, unas que son ordinarias de otras que son extraordinarias cuando exceden en ámbito de la soberanía originaria del pueblo plasmada por el poder constituyente como mandatos intangibles y, por tanto, inmodificables por el poder reformador que contempla la propia constitución, por ser un órgano, compuesto por poderes, como son el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, creado y organizado por el originario que, por esa razón, no pueden exceder las decisiones intangibles porque desnaturalizan con ello al Estado Democrático de Derecho Mexicano y restringen al ámbito de los derechos fundamentales del hombre, colectivos e individuales.
Como decisiones intocables del Constituyente Originario, padre y madre del sistema Constitucional se señalan “Que el poder de reforma tiene límites explícitos e implícitos, los primeros conocidos como cláusulas de intangibilidad, pues se encuentran expresamente establecidos en el texto constitucional, mientras que los límites implícitos no, y es necesario deducirlos indirectamente, ya sea como consecuencia lógica de los presupuestos en que descansa el sistema constitucional en 9La ejecutoria del AR 186/2008 su conjunto, o como correlato de ciertos significados contenidos en la Constitución.”
“Que los límites implícitos se obtienen básicamente de la aceptación de dos principios fundamentales: a) La garantía de los derechos humanos y, b) El establecimiento de la división de poderes. Que cualquier reforma que atente contra estos principios tiene que interpretarse, necesariamente, no como una modificación al ordenamiento constitucional, sino como una auténtica destrucción de este, así, el establecimiento de estos límites responde a dos principios: 1. La supremacía constitucional y, 2. La soberanía popular.”
“La supremacía constitucional es un principio jurídico, de respeto por el orden constitucional, propio de un poder constituido que debe acatar límites; así, de este principio derivan los límites formales del poder de reforma constitucional. Por su parte, la soberanía popular es un principio político, propio de un poder constituyente sin límites, pues es la más alta manifestación de la voluntad del pueblo; así, de este principio derivan los límites materiales del poder de reforma. Los límites formales se centran en las normas del proceso de reforma, por su parte, los límites materiales se deducen de valores necesarios para el Estado constitucional.”
Hasta aquí dejo la información relacionada con una parte de la interpretación hecha en la sentencia emitida por una valiente Juez Federal que dejará un precedente sobre estos asuntos y, más adelante, continuaré con la exposición de otras consideraciones, pues se otorga la protección federal, contra el procedimiento legislativo de las reformas y adiciones. bajo una renovada visión de qué la forma es fondo, en ciertos casos, cuando se trata de decisiones trascendentes que deterioran el Sistema Federal Mexicano creado por el constituyente originario, en agravio del pueblo
Deseo que esta navidad sea de dicha, paz y tranquilidad para las familias oaxaqueñas en su hogar.
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