El periodista, crítico literario y novelista británico George Orwell, seudónimo de Eric Arthur Blair, escribió en su icónica novela “1984”:
“— No pueden hacer eso —dijo finalmente. Es la única cosa que no pueden hacer. Puede hacerte decir lo que sea. Cualquier cosa. Pero no pueden hacer que te la creas. No pueden meterse dentro de ti.
“— No —dijo Winston, un poco más esperanzado—, no, eso es verdad. No pueden meterse dentro de ti. Si uno puede sentir que vale la pena seguir siendo humano, aunque eso no conduzca a nada, entonces los haz vencido”.
¡No te dejes engañar! Esto es lo que dice el texto vigente del sobado y tergiversado artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales (sic), se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley.
“I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
“II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales (sic), tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional (1);
“III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes (2);
“IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios (3).
“V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento (4); y
“VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos (5)”.
La disposición es clara. La porción normativa no admite otra interpretación más que la reina de todas ellas: ¡la gramatical!, según la cual el 8 por ciento de sobrerrepresentación debe calcularse con base en la votación nacional de cada partido y no a partir de la totalidad de la votación nacional emitida. Con peras y manzanas: el 8 por ciento de la votación nacional de Morena, —que es de 43.59 por ciento— equivale a 3.48 puntos, que son los que se debieron haber sumado para obtener su límite de sobrerrepresentación, esto es, 43.59 por ciento más 3.48 para totalizar 47.07 por ciento de asientos en la Cámara de Diputados Federal.
En tal sentido, el enunciado “ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida” fue maliciosamente leído y dolosamente aplicado tanto por oficialistas trasnochados como por Consejeros obsequiosos —quienes contraviniendo el rigor ontológico del precepto votaron a favor de concederle al bloque cuatroteísta la super mayoría que le permitirá subvertir el espíritu liberal de nuestra Constitución, degollando al Poder Judicial y, de paso, ultimando a los órganos constitucionales autónomos—, imponiendo una distorsión a lo dispuesto por el numeral 3 del diverso artículo 15 de la LGIPE.
Y como ¡la Ley sí es la Ley! El máximo de curules a las que tiene derecho Morena es 235, no 257 como tramposamente se aprobó.
Para mejor comprensión del asunto, la distribución de las 200 plurinominales debió quedar así: Morena, 53; PVEM, 8; PT, 0; PAN, 60; PRI, 40 y MC, 39; para que las bancadas quedarán, luego de la sumatoria de por ambos principios —Mayoría Relativa y Representación Proporcional —, de la siguiente forma: Morena, 214; PVEM, 65; PT, 38; PAN, 92; PRI, 49; MC, 40; PRD 1 y una diputación independiente.
El truco está en el convenio de coalición del bloque obradorísta. Pero antes que el convenio está la Ley. Y para entenderla no hace falta más que la recta y correcta razón, porque el derecho no es más que vida normada, códigos de conducta que generalmente aceptamos como buenos, y a los que dotamos de coercibilidad.
¡Que no te digan, que no te cuenten! Si los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no frenan esta intentona golpista, estrenaremos en la próxima Legislatura una crecida, abusiva y destructiva bancada cuatroteísta.
Con todo, la República no morirá. Que no se nos olvide: Santa Ana cayó tras ver periclitar su estrella, marchó al exilio y murió en el oprobio; Maximiliano I fue pasado por las armas el 19 de junio de 1867 en el Cerro de las Campanas, en Querétaro; Porfirio Díaz cayó tras 34 años de dictadura y murió desterrado en Francia.
Los estoicos decían en su época que: los malos tiempos no duran para siempre. Y asi será. Tiempo al tiempo.
- Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014 III.
- Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
- Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
- Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
- Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996 Reforma DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes adicionada DOF 03-09-1993) Artículo reformado DOF 22-06-1963, 14-02-1972, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990.