La designación directa de magistrados del Tribunal Superior de Justicia por parte del Gobernador el Estado es consecuencia de un procedimiento jurídico poco confiable en cuanto a la legitimación de la incorporación de los agraciados con el cargo, puesto que la forma seguida, es resultado de un acuerdo previo de los poderes involucrados para integrar a los nuevos miembros del Poder Judicial del Estado.
No se pone en duda la capacidad de los designados para el cargo de magistrados, sino el procedimiento que se siguió que, técnicamente implica en una situación como la actual, una objetiva intromisión de un poder en las funciones de otro; estrategia que no es nueva, pero que si ofende a una buena parte del foro e incluso de ciudadanos, cuando estiman y valoran como, con facilidad se utiliza la ley, para dar a un acto trascendente la apariencia de su observancia.
Desde luego es conveniente conocer el marco constitucional federal y el local que contempla lo que debe ser un proceso democrático y transparente para elegir y designar magistrados. La Carta Magna establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Federal. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
A su vez la Constitución del Estado de Oaxaca faculta a los diputados a elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y prohíbe al Gobernador intervenir en las funciones del Poder Judicial, y dictar providencia alguna que retarde o impida sus funciones.
La función de administrar justicia está a cargo del Poder Judicial y lo ejercen el Tribunal Superior de Justicia, las salas y los jueces de primera instancia; a su vez el Consejo de la Judicatura es el garante de acuerdo con la ley de la independencia de los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos.
Los nombramientos entre otros requisitos conforme a la Constitución del Estado de Oaxaca garantizarán la paridad entre mujeres y hombres; y, si ello no fuere posible, serán los más cercano al equilibrio numérico; Para nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Laboral, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública para la selección de aspirantes, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo anterior. El Consejo de la Judicatura certificará el cumplimiento de los requisitos de ley y aplicará los exámenes de oposición. Una vez concluidos éstos, remitirá al Gobernador del Estado una lista que contenga ocho candidatos, de los cuales el Gobernador enviará una terna al Congreso del Estado para que elija a quien debe ser Magistrado. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados del Congreso del Estado que se hallen presentes, dentro del improrrogable plazo de veinte días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado. En caso de que el Congreso del Estado rechace la terna propuesta, ocupará el cargo la persona que habiendo aparecido en la lista elaborada por el Consejo de la Judicatura designe el Gobernador del Estado.
En esta parte se habla de elección de magistrados por parte de la cámara de diputados y, a su vez contempla la designación de esos funcionarios por parte del Gobernador; esta última vía como excepción a la regla general que es la de la elección.
Con independencia de que se advierte que hay diferencias entre elegir por votación y designar por voluntad de una persona, se da cause a una duda respecto a las razones que tuvieron los diputados para no ejercer la facultad de elegir o rechazar la terna enviada para ese efecto por el ejecutivo dentro del plazo legal cediendo su facultad, sin estar autorizados para ello, a favor de este, sin restricción y contaminando con ello la decisión del Gobernador del Estado para hacer directamente el nombramiento de magistrados. Que se mercó para que la legislatura abdicara, sin fundamento ni motivo, al ejercicio de su atribución constitucional local; la designación directa por parte del ejecutivo no da a conocer como adecuó su decisión a las reglas sobre la equidad de género ni transparentó la motivación y fundamentación respecto a los nombrados ni ha justificado si ello no infracciona la prohibición de su injerencia en las funciones del poder judicial del Estado.
Estimo que existen vicios profundos de inconstitucionalidad del procedimiento seguido sobre la base de que no existe acuerdo fundado y motivado de la legislatura para abdicar del ejercicio de una atribución que le confiere la Constitución del Estado y ello es causa de responsabilidad, cuestión ligada al acto de designación directa que es la consecuencia.
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